Las cooperativas, las mutualidades y el impuesto a las Ganancias

Con motivo del acuerdo celebrado por el Gobierno nacional con el Fondo Monetario Internacional (FMI), vuelve a hablarse de imponer a cooperativas y mutuales en general el mentado impuesto a las Ganancias.

El reintegro o la acreditación de los excedentes a favor de los asociados, una vez deducidos los porcentajes establecidos para las reservas sociales, es en rigor un reintegro de precio cobrado en exceso; nunca una distribución de utilidades o ganancias.

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Por Gustavo Orgaz*

En la reforma tributaria que se trató a comienzos del año se pretendió imponerles el impuesto a las Ganancias a las cooperativas y a las mutualidades de crédito y seguro, lo cual finalmente no prosperó.

Se alzaron voces suficientes tanto en el oficialismo como en la oposición y se reconoció oportunamente que en las cooperativas genuinas, cumplidoras con la ley, no hay ganancias ni utilidades ni dividendos sino prestaciones al costo y, en todo caso, sólo devolución o acreditación de excedentes respecto de los precios que cada asociado pagó por sus consumos y actividades durante el desarrollo del ejercicio concluido. A su vez en las mutuales verdaderas ni siquiera existe la devolución o capitalización de excedentes en favor del asociado sino capitalización total en el fondo común.

Con motivo del acuerdo celebrado por el Gobierno nacional con el Fondo Monetario Internacional (FMI), vuelve a hablarse de imponer a cooperativas y mutuales en general el mentado impuesto a las Ganancias.

En cualquier caso se incurre en un profundo error conceptual y, como consecuencia de ello, se puede causar un grave daño a las economías regionales.

Trataremos de fundamentar por qué en las cooperativas genuinas, verdaderas y ajustadas a la ley no hay ganancias ni utilidades para ellas ni dividendos para los asociados.

Cuando un asociado de la cooperativa, durante el ejercicio de la entidad -que siempre es anual-, procura proveerse de un bien o un servicio, paga un precio que llamaremos “provisorio”. Lo explicaremos de la siguiente manera: el precio de las prestaciones cooperativas ha de ser un “precio de costo” con más los gastos operativos que tiene la entidad para realizar la prestación correspondiente.

Sin embargo, en ese momento, sea al comienzo, a mediados o cerca del final del ejercicio, la cooperativa no puede precisar cuál es el monto necesario para cubrir los costos y gastos operativos, de manera que el precio se fija en ese instante por apreciación que efectúan las autoridades del ente. Una vez concluido el ejercicio en cuestión, se lleva a cabo el balance anual del ente asociativo y se determina si ha habido o no excedentes, es decir “diferencia entre el costo y el servicio prestado a los asociados”, como lo expresa el artículo 42, primera parte, de la ley 20337 de cooperativas.

El reintegro o la acreditación de los excedentes a favor de los asociados, una vez deducidos los porcentajes establecidos para las reservas sociales, es en rigor un reintegro de precio cobrado en exceso; nunca una distribución de utilidades o ganancias.

La asamblea de asociados debe resolver si el reintegro se hace en dinero efectivo o se capitaliza en la cuenta accionaria de cada cooperador, que es lo que normalmente sucede. Si no ha habido excedentes repartibles, significa que los precios cobrados a los asociados han resultado inferiores a los costos operativos, en cuyo caso será necesario capitalizar la cooperativa mediante alguno de los modos previstos en la ley.

En la norma legal que regula actualmente el impuesto a las Ganancias se observa una comprensión relativa acerca de la naturaleza de las actividades que tienen lugar en las cooperativas.

En tal sentido, advertimos de que el artículo 20, inciso d), de la ley, dice -por una parte- que “están exentas del gravamen las utilidades de las sociedades cooperativas de cualquier naturaleza…”.

Sin embargo, cabe afirmar críticamente que el vocablo “exención” y su derivado “exento”, indicativos de la facultad que tiene el legislador para estimular o desgravar ciertas actividades económicas, resultan inapropiados para las cooperativas. Hemos explicado que estas entidades, por su naturaleza, no tienen utilidades, de manera que no necesitan ser exentas del impuesto sino que debe reconocerse sencillamente la inexistencia del hecho imponible, tanto cuando la cooperativa opera con sus asociados como cuando lo hace residualmente con terceros.

Ello así también, en este último caso, toda vez que, de acuerdo con el artículo 42 de la ley 20337, los excedentes que se produzcan como consecuencia de la prestación de servicios a no asociados deben imputarse a una cuenta especial de reserva, que es debidamente individualizada y obviamente no es repartible. No podemos dejar de insistir en que es una impropiedad considerar el “retorno” o “excedente cooperativo” una especie del género de las utilidades. Debe reiterarse que los retornos derivan de los precios pagados en exceso por los asociados durante el ejercicio, hasta la determinación definitiva de los costos operativos anuales.

La diferencia entre tales precios provisorios y los costos operativos son los excedentes, parte de los cuales se aplica a las reservas sociales; otro porcentaje se utiliza para reconocer el interés accionario y el resto se devuelve o se capitaliza en la cuenta de cada asociado. A su vez, las mutualidades no deben ser consideradas sujetos imponibles del impuesto a las Ganancias en virtud del artículo 29 de la ley 20321.

Pero no se trata de una concesión graciosa de la ley. Se ha dicho con razón que “los destinos de los excedentes o beneficios que pueden obtener las mutuales no se distribuyen entre los asociados ni directivos y/o fiscalizadores sino que son aplicados a los objetos establecidos en el estatuto para ampliar y mejorar los servicios. Todos los estatutos aprobados por la autoridad de aplicación, el Instituto Nacional de Asociativismo y la Economía Social (INAES), exigen la incorporación de esta cláusula”.

Con respecto al impacto que tendría la implantación del impuesto a las Ganancias sobre estas entidades, comencemos por decir que en Argentina, aunque no existen datos suficientemente actualizados, se estima que hay 2.500 cooperativas en funcionamiento que cubren servicios públicos, agricultura en todas sus manifestaciones, crédito, vivienda y cooperativas de trabajo -entre las principales actividades-, y que la gran mayoría de ellas se encuentra radicada en el interior.

A título de ejemplo, debemos afirmar que funcionan en el país aproximadamente 800 cooperativas que brindan servicios de electricidad, gas, telefonía y agua corriente a más de 600 ciudades y localidades del interior.

Es importante señalar que las cooperativas de servicios públicos se caracterizan por la multiplicidad o diversificación de sus prestaciones conforme el crecimiento de la entidad lo permite: a partir de un servicio principal se desarrollan otros, como televisión por cable, Internet, biblioteca, salón comunitario, construcción de viviendas, red cloacal, obra de gas natural, construcción de asfalto, fábricas de columnas y premoldeados, farmacia, enfermería, servicios médicos, ambulancia, odontología, sepelios, crédito, turismo, etcétera. Cada asociado debe pagar por el uso efectivo de estos servicios, que se institucionalizan por decisiones adoptadas en democráticas asambleas.

El cooperativismo agropecuario, en razón del perfil productivo del país, es el segmento más importante de todos; no sólo por la capacidad para generar recursos sino también por la aptitud de los productos para la exportación. También en este caso podemos hablar de unas 800 cooperativas agrarias y varias federaciones de estas entidades con una gran capacidad de almacenamiento de cereales.

La Confederación Cooperativa Agropecuaria, (Cininagro) es, como su nombre lo indica, una entidad de tercer grado, ya que nuclea una gran cantidad de federaciones relacionadas con la agricultura.

También las mutualidades en su mayor parte se localizan en el interior del país y solventan subsidios, salud, actividades culturales, de capacitación, turismo, deportes y recreación y mantenimiento de clubes -entre otros-, en los que la gran mayoría de estas prestaciones tiene resultado negativo. La carga tributaria en el último proyecto “es del 35% sobre las utilidades que arrojen sus actividades de ayuda económica en una primera etapa”.

No ignoramos que en nuestro país existen algunas graves distorsiones en estos sistemas: hay cooperativas de trabajo en fraude a la legislación laboral y hay también cooperativas de crédito y mutuales de ayuda económica que son simples financieras con ropaje jurídico falso. Pero el mismo INAES, entidad fiscalizadora de ambas expresiones de la economía social, tiene las facultades legales suficientes para reprimir estas conductas, quitar autorizaciones para funcionar y llevar a la Justicia a los responsables.

Pero las cooperativas y mutuales genuinas, que son muchas en el país, no merecen que se les grave con impuestos que no se corresponden con sus finalidades y que además sólo traerán más recesión y perjuicios a las economías regionales.

*Abogado y profesor universitario de la Universidad Nacional de Córdoba

Fuente: Comercio y Justicia