Las cooperativas deben considerarse como de no sujeción a impuestos

Para mejor comprensión del porqué las cooperativas deben ser consideradas como de no sujeción al impuesto sobre la renta es fundamental conocer la Identidad Cooperativa

El Acto Cooperativo confirma la condición de no persecución de fines de lucro que las cooperativas poseen, él se riñe con los actos de comercio.

Discutir esta problemática en el seno de las cooperativas es clave y se hace perentorio difundirlo en nuestros países con especial énfasis a legisladores y gobernantes.

 

Por Oscar Bastidas Delgado

Ante sus arcas vacías, gobiernos de la región ponen sus miradas impositivas en las cooperativas, así sucede en Colombia, Puerto Rico y Argentina; en Venezuela, el gobierno actual lo estableció a pesar de la exención a los impuestos y tasas establecida por el fallecido Hugo Chávez. Todos parecieran inspirarse en la clausula Stand By del Fondo Monetario Internacional (FMI) que hace algunos años propuso “la ampliación de la base de impuesto a las ganancias para incluir los ingresos por intereses y dividendos y las ganancias de cooperativas, mutuales y fundaciones".


Para mejor comprensión del porqué las cooperativas deben ser consideradas como de no sujeción al impuesto sobre la renta es fundamental conocer la Identidad Cooperativa, por ella puede entenderse al conjunto de rasgos o atributos que las cooperativas poseen y las diferencian de las organizaciones de capital y de las públicas con lógica de capitalismo de Estado. De la definición de la Alianza Cooperativa Internacional (ACI) se desprenden dos rasgos: 1.- deben alinear su asociación y su empresa en aras de satisfacer necesidades comunes de quienes las constituyen; y 2.- actuar con base en el Acto Cooperativo entendido como el conjunto de actividades realizadas entre las cooperativas y sus asociados o por cooperativas entre sí o con otros entes en cumplimiento de su objetivo social por lo que deben quedar sometidos al Derecho Cooperativo. El Acto Cooperativo confirma la condición de no persecución de fines de lucro que las cooperativas poseen, él se riñe con los actos de comercio.

Según la Real Academia lucro es “la ganancia o provecho que se saca de una cosa”, lucrativo “lo que produce utilidad y ganancia”, y lucrar “sacar provecho de un negocio u obtener utilidades”. Dos preguntas definen la existencia o no de lucro: 1.- ¿quién generó lo que se reparte? Y ¿quién se apropió de ello?, si quien lo generó no es la misma persona habrá lucro, un millón de pesos argentinos puede no ser lucro pero un centavo si serlo. Todas las variantes conceptuales coinciden en que las cooperativas son organizaciones sin fines de lucro por naturaleza, ellas asocian personas y la suscripción de su capital no tiene carácter especulativo, el capital está destinado a enfrentar problemas comunes, producir bienes o acceder a servicios, no a generar ganancias. Es de precisar que el “no lucro” es un atributo de toda cooperativa que no contradice la necesaria creación de riquezas ni el deseo humano de mejores niveles de vida.

Siendo así, los excedentes o sobrante como se denominan en Puerto Rico, no son ganancias o utilidades, son lógicas consecuencias de las actividades realizadas y, contablemente, se forma por la diferencia entre ingresos y gastos. Al final del ejercicio pueden ser repartidos por decisión de la asamblea con base en el valor de la equidad es decir, entre los asociados que los produjeron considerando proporcionalmente las operaciones realizadas por cada uno, en términos matemáticos mediante una regla de tres simple considerando el total de lo producido, el total de los excedentes a repartir y lo producido por cada asociado.

En cuanto al Régimen Tributario las definiciones de Alberto García Müller y Dante Cracogna son útiles y determinantes. Refiriéndose a las exenciones, García Müller abre un abanico de opciones: 1.- exoneración; 2.- “no sujeción al impuesto”; 3.- recomendaciones; y 4.- reducciones, además que las ventajas e incentivos tributarios de las cooperativas que son varias. En el caso concreto de la “no sujeción” sostiene que en ella “el sujeto no se encuentra sometido a las normas legales que prevén el hecho imponible, por lo que en este caso el no sujeto a la obligación tributaria, no está obligado a cumplir con ninguno de los deberes formales que establece la ley”, refuerza su opinión con las ventajas e incentivos al sector solidario, sosteniendo que: “En el caso de las empresas solidarias, se sostiene que no existen los hechos imponibles sobre los cuales imponer impuestos […] las cooperativas, como entes sin ánimo de lucro, no están obligadas al gravamen por efecto de que la fuente (hecho generador) del mismo no cobija la operación económica del contribuyente (no es generadora de renta)”.

Cracogna por su parte ratifica la “no sujeción” al decir: “… hay que distinguir la exención impositiva –que, desde el punto de vista técnico significa no gravar o, si se prefiere, desgravar alguna actividad o algún sujeto, por determinado motivo de especial consideración que el régimen fiscal tenga en cuenta- de la no sujeción, que es aquella otra situación en la que no se configura el hecho imponible. Diferente sucede con los asociados “… si los asociados con su actividad cooperativa aumentan su patrimonio y si pueden mejorar con ella sus ingresos obteniendo renta, en tal caso ellos soportarán la carga tributaria correspondiente como cualquier contribuyente, como cualquier ciudadano. Pero es el asociado como persona individual quien tiene un tratamiento tributario igual que el resto de los contribuyentes y no la cooperativa, que es una estructura que los asociados utilizan como quien utiliza una herramienta pero que no constituye materia imponible por sí misma”.

Dos ejemplos ilustran la injusticia impositiva: 1.- alguien con ingresos lícitos le pide a una persona o cooperativa que le compre determinada cantidad de alimento y le entrega dinero, la persona o cooperativa compra lo acordado y le regresa el vuelto o sobrante: ¿ese monto es ganancia?, 2.- desempleados constituyen una Cooperativa de Trabajo-Asociado con un monto común para operar, al final del año sobró una porción y deciden repartirlo: ¿ese monto es ganancia? No lo es, en ambos casos los asociados utilizaron un dinero propio para resolver problemas gracias a las cooperativas.

La injusticia impositiva no queda allí, el asociado canceló impuesto por los ingresos que aportó a la cooperativa, primer pago; luego su cooperativa cancela impuesto, segundo pago; si su cooperativa se afilia a una central regional o federación, ésta también cancela, van tres; si la central o federación se afilia a un organismo nacional o confederación, serían cuatro; si la cooperativa se afiliase a varios organismos de integración, el número de cancelaciones ascendería, injusticia a todas luces.

Discutir esta problemática en el seno de las cooperativas es clave y se hace perentorio difundirlo en nuestros países con especial énfasis a legisladores y gobernantes. Los movimientos cooperativos deberían movilizarse y exigirles comprensión y reconocimiento legal del Acto Cooperativo y hasta constituir tribunales específicos para lo cooperativo, extensibles a otras Organizaciones de la Economía Social (OESs). En contrapartida, a motu propio, desarrollar una consistente Responsabilidad Social Cooperativa (RSCoop) y ofrecer el Balance Social Cooperativo (BSCoop) como herramienta demostrativa del cumplimiento de sus objetivos colectivos con base en el Acto Cooperativo para justificar de mejor forma la no sujeción; de no actuar los impuestos condenarán al cierre a numerosas cooperativas.